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 Normativa >> Ley 9148 - A >> Fecha 09/07/2013 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 9148 - A - Articulo 45
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Artículo 45
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Artículo 45.- Investigación de quejas

En el caso del inciso c) del artículo 42, el Tribunal solo conocerá las denuncias que se presenten formalmente y por escrito ante la Presidencia del Colegio.

El escrito deberá contener una relación circunstanciada de los hechos que se acusan y de las pruebas que respaldan cada uno de esos hechos. Además, la persona denunciante deberá hacer una manifestación expresa en la que autoriza al Colegio a publicar el fallo del Tribunal, si la persona denunciada es absuelta por el Tribunal de Honor.

El Tribunal no conocerá las denuncias que se presentan sin los requisitos indicados anteriormente.


 

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