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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37851 >> Fecha 27/05/2013 >> Articulo 3
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37851 - Articulo 3
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Artículo 3    Tipo: Anexo
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ANEXO 3

(Normativo)

CLASIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS ACTIVAS NATURALES EN BASE A LA SEGURIDAD Y EFICACIA

1. Niveles de seguridad: sobre la base de las plantas generales de Agencia de Políticas e Investigación de Salud de los Estados Unidos (AHCPR), Organización Mundial de la Salud (WHO/OMS) y la Agencia Europea del Medicamento (EMA), las sustancias activas naturales se clasifican de acuerdo a su seguridad y eficacia de la siguiente forma:

Nivel de evidencia

Tipo de evidencia

Grado

I a

Meta-análisis de ensayos clínicos controlados y aleatorios

A

I b

Mínimo un ensayo clínico controlado y aleatorio

II a

Mínimo un estudio controlado, con testigo, no aleatorizado

B

II b

Mínimo un tipo de estudio experimental

III

Estudios descriptivos, no experimentales, como estudios comparativos, de correlación o caso-control

IV

Informes de comités de expertos, opiniones o experiencia clínica autoridades reconocidas

C

V

Uso tradiciones

T

2.Recomendaciones para la clasificación: las pautas generales de AHPR, OMS y EMEA para sustancias activas naturales, establecen las siguientes recomendaciones para el sustento de su clasificación sobre la base de su seguridad y eficacia:

Grado

Recomendación

A

(Nivel de evidencia Ia, Ib)

Requiere al menos un ensayo con testigo y aleatorizado publicado sobre el uso declarado

B

(Nivel de evidencia IIa, IIb, III

Requiere disponer de ensayos clínicos pero no aleatorizados sobre el uso declarado

C

(Nivel de evidencia IV)

Requiere pruebas procedentes de informes o dictámenes de comités de expertos o experiencia clínica de autoridades reconocidas.

(Nivel de evidencia V)

Requiere el respaldo justificado de informes etnomédicos y etnobotánicos de utilización, documentaciones técnicas y científicas, publicacions indexadas o documentos avalados por un comité de expertos, o bien, requiere referencias bibliográficas o los informes de expertos en los que se demuestre que la sustancia activa natural en cuestión ha tenido un uso medicinal durante un período mínimo de 30 años anteriormente a la fecha de la solicitud, de los cuales al menos 15 años en el territorio centroamericano. A petición del país en el que se presente la solicitud de resgistro/inscripción para uso tradicional, la autoridad reguladora emitirá un dictamen sobre la suficiencia de la experiencia de uso tradicional de la sustancia activa natural. El solicitante presentará la documentación adecuada en apoyo de su petición de dictamen.

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