Artículo 126.—Sobre el procedimiento
de retiro obligatorio. En el supuesto de que sea la Administración
quien tenga conocimiento de que un bien o un artículo ha sido objeto de retiro
en otros países, la DAC
quedará facultada para solicitar al comerciante o proveedor la información
descrita en el artículo 124 del presente reglamento, con el fin de tomar las
acciones administrativas que en derecho correspondan. Para ello se otorgará el
plazo de diez días hábiles de conformidad con el artículo 264 de la LGAP.
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