Artículo 201.—Constatación de
posibles infracciones. Cuando en el transcurso de una inspección
administrativa, se constate una posible infracción a la Ley o a este reglamento, el
funcionario deberá levantar un acta en el lugar de los hechos. El acta
necesariamente deberá contener lo siguiente:
a) Lugar, fecha y hora, nombre y apellidos, condición en la cual actúa el
funcionario número de cédula de identidad o documento oficial de identificación
y ubicación actual de la autoridad a cargo de la diligencia.
b) Nombre del establecimiento de que se trate, nombre de su propietario sea
persona física o persona jurídica con indicación de los números de cédula
correspondientes, así como la ubicación por provincia, cantón y distrito,
dirección exacta en la localidad, y otros medios de comunicación tales como
teléfonos fijos, móviles, correo electrónico, entre otros.
c) Nombre y apellidos, calidades, número de cédula de identidad o documento
oficial de identificación, domicilio, y otros medios de comunicación tales como
teléfonos fijos, móviles, correo electrónico, ya sea del gerente,
administrador, encargado o representante del establecimiento.
d) Especificación clara y concreta del hecho.
e) Constataciones realizadas.
f) La infracción que se estima cometida.
g) Firma al pie del acta por el funcionario que la levanta y al menos un
testigo quien también puede ser un funcionario.
Del acta se entregará una copia ya sea al propietario, gerente,
administrador, encargado o representante del establecimiento investigado, el
cual deberá acusar recibo del documento. Si no quiere o no puede hacerlo, se
dejará constancia de ello en este.
El documento así completado, junto con cualesquiera muestras y atestados
adicionales que corresponda, deberá ser remitido sin dilación a la CNC.
Si de la posible infracción identificada pueden derivarse responsabilidades
penales o de otra índole, la CNC
procederá de inmediato a testimoniar piezas para su remisión al Ministerio
Público o a la autoridad respectiva.