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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37985 >> Fecha 12/09/2013 >> Articulo 21
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37985 - Articulo 21
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Artículo 21
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SECCIÓN III 

De la identificación de las armas 

Artículo 21.—Identificación. Para la respectiva identificación de las armas propiedad del Gobierno de la República, se establecen letras de codificación:

(A) Revólveres

(B) Pistola o escuadra

(C) Escopetas

(D) Escopetas lanzagases

(E) Lanzagranadas

(F) Carabinas

(G) Fusiles

(H) Fusiles ametralladoras

(I) Subametralladoras

(J) Ametralladoras livianas

(K) Ametralladoras pesadas

(L) Morteros livianos

(M) Morteros pesados

(N) Lanzacohetes o bazucas

(Ñ) Fusiles sin retroceso (antitanque)

(O) Fusiles especiales para tiro al blanco

(P) Fusiles especiales para cacería

(Q) Carabinas especiales para cacería

(R) Escopetas de cacería

A las que se clasifiquen o creen posteriormente, la Dirección les asignará la letra respectiva de codificación, de lo cual deberá dar informe oportuno a todos los cuerpos policiales del país.

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