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 Normativa >> Resolución 037 >> Fecha 26/09/2013 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 037 - Articulo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN 

(Esta norma fue derogada por el artículo 9 de la resolución N° DGT-R-46-2014 del 31 de octubre del 2014, "Establece la obligatoriedad para los Grandes Contribuyentes Nacionales o Grandes Empresas Territoriales de presentar los estados financieros auditados por un contador público autorizado que sea independiente a la empresa")

DGT-R-037-2013.—Dirección General de Tributación, a las once horas y quince minutos del veintiséis de setiembre del dos mil trece. 

Considerando: 

1º—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario) establece la facultad a la Administración Tributaria para dictar normas generales mediante resolución tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 

2º—Que el artículo 103 inciso b) del Código Tributario establece que la Administración Tributaria tiene la facultad de cerciorarse de la veracidad del contenido de las declaraciones juradas por los medios y procedimientos de análisis e investigación legales que estime convenientes. 

3º—Que el artículo 104 del Código Tributario establece que la Administración Tributaria tiene la facultad de verificar la situación tributaria de los contribuyentes, razón por la cual puede requerirles la presentación de libros, los archivos, los registros contables y toda otra información de trascendencia tributaria que se encuentre impresa, en soporte electrónico o registrada en otro medio tecnológico. 

4º—Que el artículo 108 del Código Tributario reconoce que la Administración Tributaria puede solicitar a los beneficiarios de incentivos fiscales, información relacionada con el cumplimiento de los requisitos y los hechos legitimadores de los incentivos fiscales. 

5º—Que el artículo 109 del Código Tributario faculta a la Dirección General de Tributación para establecer directrices, respecto de la forma en que deberá consignarse la información tributaria que se solicitará con carácter general en sus actuaciones de obtención de información. 

6º—Que el artículo 37 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, define los “Suministros Generales de Información” como la obligación dispuesta por resolución general, de suministrar información de trascendencia tributaria, en forma periódica, disponiéndose en el artículo 39, que esas mismas reglas serán aplicables a contribuyentes, responsables o declarantes, aunque no medien procedimientos fiscalizadores, sí de esta forma es conveniente para la realizar de manera eficiente las labores de control, verificación, gestión y aplicación de los tributos. 

7º—Que en el artículo 1° de la resolución N° 52-01 de las ocho horas del 6 de diciembre del 2001, de la Dirección General de Tributación se dispone que los estados financieros deben prepararse de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad -en la actualidad, Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)- y conservarse para presentarlos en el momento en que la Administración Tributaria los requiera. 

8º—Que de conformidad con el artículo 74 y siguientes del Reglamento del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, se consideran faltas de ética profesional y otras faltas, las violaciones a la Ley N° 1038- denominada Ley del Colegio de Contadores Públicos, del 19 de agosto de 1947- así como las establecidas en el Reglamento mencionado y las disposiciones establecidas por los Órganos del Colegio. Estas se tramitarán de conformidad con el Reglamento para la Interposición y Trámite de Denuncias del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica. 

9º—Que la independencia del profesional que audite los estados financieros, debe estar conforme con lo estipulado en el artículo 9° de la Ley N° 1038- y, en el artículo 11 del Código de Ética del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica. 

10.—Que el artículo 20 del Reglamento del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, establece que el Contador Público Autorizado que ejerza las funciones de Contralor, Auditor Interno, Contador, Jefe de Contabilidad o encargado directo de una contabilidad, en cualquier organización, no podrá expedir documento alguno que dé fe de la veracidad o autenticidad de su propio trabajo. 

11.—Que los Estados Financieros Auditados por un Contador Público Autorizado constituyen un conjunto de información relevante para la Administración Tributaria, con el propósito de realizar más eficientes las actuaciones administrativas de control tributario dirigidas a comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones materiales. Debiendo entender que estos estados incluyen el dictamen o informe elaborado por el profesional en referencia. 

12.—Que los términos “dictaminados” o “auditados” para hacerse referencia a los estados financieros, se deben utilizar indistintamente, ya que lo que se pretende es obtener la opinión del profesional que realizó el análisis, mediante un informe o dictamen de los estados financieros que han sido auditados. 

13.—Que la presente resolución tiene como objetivo establecer la obligatoriedad, de los sujetos pasivos que se indicarán, de presentar los Estados Financieros Auditados por un contador público autorizado que sea independiente a la empresa. Por tanto, 

RESUELVE: 

Artículo 1º—Los obligados tributarios clasificados como Grandes Contribuyentes Nacionales o Grandes Empresas Territoriales, deberán suministrar a la Administración Tributaria, los estados financieros auditados por un contador público autorizado, que sea independiente a la empresa y cumpla las consideraciones sobre su independencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9° de la Ley N° 1038 Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos, del 19 de agosto de 1947 y, en el artículo 11 del Código de Ética del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.

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