Artículo 6
- Inspecciones fiscales en el extranjero
1. Una Parte contratante podrá, permitir que los representantes de la
autoridad competente de la otra Parte contratante entren en el territorio de la
Parte contratante mencionada en primer lugar, para que entrevisten a personas y
examinen documentos con la autorización escrita de las personas involucradas.
La autoridad competente de la Parte contratante mencionada en segundo lugar
notificará a la autoridad competente de la Parte contratante mencionada en
primer lugar acerca del momento y lugar para la reunión con las personas
interesadas.
2.
Mediante requerimiento de la autoridad competente de una de las Partes
contratantes, la autoridad competente de la otra Parte contratante podrá,
permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte contratante
mencionada en primer lugar estén presentes en la parte apropiada de una inspección
fiscal en la Parte contratante mencionada en segundo lugar.
3. Si se
accediera al requerimiento a la que se refiere el párrafo 2, la autoridad
competente de la Parte contratante que efectúa la inspección deberá, tan pronto
como le sea posible, notificar a la autoridad competente de la otra Parte
contratante sobre el momento y lugar de la inspección, la autoridad o
funcionario designados para llevar a cabo la inspección y los procedimientos y
condiciones requeridos por la Parte contratante mencionada en primer lugar para
conducir la inspección. Todas las decisiones relativas a la conducción de la
inspección fiscal deberán realizarse por la Parte contratante que efectúa la
inspección.
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