Artículo 4
- Definiciones
1. Para los
propósitos de este Acuerdo, a menos que sea definido de otra forma.
a) el término “Parte
contratante” significa Costa Rica o Dinamarca, según lo requiera el contexto;
b) el término “Costa
Rica” significa: las áreas terrestres, marítimas y el espacio aéreo bajo su
soberanía, y su zona económica exclusiva y la plataforma continental dentro de
los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de conformidad con el
Derecho internacional y con su Derecho interno;
c) el término
“Dinamarca” significa: El Reino de Dinamarca incluyendo cualquier área fuera
del mar territorial que, de conformidad con el Derecho internacional ha sido
designada, o sea designada con posterioridad, un área sobre la cual Dinamarca
ejerce derechos soberanos respecto a la exploración o explotación de los
recursos naturales de la plataforma o subsuelo marino y aguas suprayacentes
relacionadas con la explotación económica del área, pero sin comprender las Islas
Feroe o Groenlandia;
d) el término
“autoridad competente” significa:
i) en el caso de
Costa Rica, el Director General de Tributación o su representante autorizado;
ii) en el caso de
Dinamarca, el Ministro de Impuestos o su representante autorizado;
e) el término
“persona” incluye a las personas físicas, sociedades y a cualquier otra
agrupación de personas;
f) el término
“sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se
considere persona jurídica para propósitos impositivos;
g) el término
“sociedad cotizada en Bolsa” significa cualquier sociedad cuya clase principal
de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus
acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o
adquisición. Las acciones pueden ser compradas o vendidas “por el público” si
la compra o venta de acciones no se encuentra explícita o implícitamente
restringida a un grupo limitado de inversionistas;
h) el término “clase
principal de acciones” significa la clase o clases de acciones que representen
la mayoría del poder de voto y del valor de la sociedad;
i) el término
“mercado de valores reconocido” significa cualquier mercado de valores
convenido por las autoridades competentes de las Partes contratantes;
j) el término “fondo o plan de inversión colectiva” significa cualquier
vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. El
término “fondo o plan de inversión colectiva público” significa cualquier fondo
o plan de inversión colectiva, siempre que las unidades, acciones u otras
participaciones en el fondo o en el plan puedan ser comprados, vendidos o
reembolsados “por el público” si la compra, venta o reembolso no están
implícita o explícitamente restringidas a un grupo limitado de inversionistas;
k)
el término “impuesto” significa cualquier impuesto al que este Acuerdo sea
aplicable;
l) el término “Parte
requirente” significa la Parte contratante que solicita la información;
m) el término “Parte
requerida” significa la Parte contratante a la que se solicita la información;
n) el término
“medidas para recabar información” significa las leyes y procedimientos
administrativos o judiciales que permitan a una Parte contratante obtener y
proveer la información solicitada;
o) el término “información”
significa cualquier dato, declaración o documento de cualquier naturaleza;
p) el término
“asuntos penales fiscales” significa asuntos fiscales que entrañen una conducta
intencionada susceptible de ser enjuiciada según el derecho penal de la Parte
requirente;
q) el término
“derecho penal” significa todas las leyes penales designadas como tales según
el Derecho interno, sin importar si se encuentran comprendidas en la
legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes;
2. En relación con la
aplicación de este Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante,
cualquier término no definido en el mismo, tendrá, a menos que lo requiera en
contrario el contexto, el significado que tenga en ese momento conforme al
Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación
fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de esa Parte.