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 Normativa >> Tratados Internacionales 9202 >> Fecha 18/12/2013 >> Articulo 4
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Normativa - Tratados Internacionales 9202 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4

Definiciones 

1. Para los propósitos de este Acuerdo, a menos que sea definido de otra forma. 

a) el término “Parte contratante” significa Costa Rica o Dinamarca, según lo requiera el contexto; 

b) el término “Costa Rica” significa: las áreas terrestres, marítimas y el espacio aéreo bajo su soberanía, y su zona económica exclusiva y la plataforma continental dentro de los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de conformidad con el Derecho internacional y con su Derecho interno; 

c) el término “Dinamarca” significa: El Reino de Dinamarca incluyendo cualquier área fuera del mar territorial que, de conformidad con el Derecho internacional ha sido designada, o sea designada con posterioridad, un área sobre la cual Dinamarca ejerce derechos soberanos respecto a la exploración o explotación de los recursos naturales de la plataforma o subsuelo marino y aguas suprayacentes relacionadas con la explotación económica del área, pero sin comprender las Islas Feroe o Groenlandia; 

d) el término “autoridad competente” significa: 

i) en el caso de Costa Rica, el Director General de Tributación o su representante autorizado; 

ii) en el caso de Dinamarca, el Ministro de Impuestos o su representante autorizado; 

e) el término “persona” incluye a las personas físicas, sociedades y a cualquier otra agrupación de personas; 

f) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para propósitos impositivos; 

g) el término “sociedad cotizada en Bolsa” significa cualquier sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser compradas o vendidas “por el público” si la compra o venta de acciones no se encuentra explícita o implícitamente restringida a un grupo limitado de inversionistas; 

h) el término “clase principal de acciones” significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría del poder de voto y del valor de la sociedad; 

i) el término “mercado de valores reconocido” significa cualquier mercado de valores convenido por las autoridades competentes de las Partes contratantes; 

j) el término “fondo o plan de inversión colectiva” significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. El término “fondo o plan de inversión colectiva público” significa cualquier fondo o plan de inversión colectiva, siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan puedan ser comprados, vendidos o reembolsados “por el público” si la compra, venta o reembolso no están implícita o explícitamente restringidas a un grupo limitado de inversionistas;

k) el término “impuesto” significa cualquier impuesto al que este Acuerdo sea aplicable; 

l) el término “Parte requirente” significa la Parte contratante que solicita la información; 

m) el término “Parte requerida” significa la Parte contratante a la que se solicita la información; 

n) el término “medidas para recabar información” significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte contratante obtener y proveer la información solicitada; 

o) el término “información” significa cualquier dato, declaración o documento de cualquier naturaleza; 

p) el término “asuntos penales fiscales” significa asuntos fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de ser enjuiciada según el derecho penal de la Parte requirente; 

q) el término “derecho penal” significa todas las leyes penales designadas como tales según el Derecho interno, sin importar si se encuentran comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes; 

2. En relación con la aplicación de este Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, cualquier término no definido en el mismo, tendrá, a menos que lo requiera en contrario el contexto, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de esa Parte.

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