Artículo
138.—Las Juntas sólo podrán adquirir aquellos bienes muebles e inmuebles que
sean necesarios para el cumplimiento de los fines legalmente asignados, y
estarán autorizadas para construir en terrenos públicos ajenos, siempre y
cuando el usufructo tenga una duración no inferior a cincuenta años; para lo
cual se deberá contar con un dictamen favorable de la DIEE.
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