CAPÍTULO IV
De los Tesoreros-Contadores
Artículo 73.—Las Juntas contratarán, bajo la modalidad
de servicios profesionales a un Tesorero-Contador, el cual deberá estar
incorporado al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica. Dicho cargo estará
afecto a las incompatibilidades establecidas en el artículo 13 de este
Reglamento. La Junta podrá contratar y rescindir el contrato al
Tesorero-Contador con el voto favorable de tres de sus miembros.
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