Artículo 10.—Del procedimiento para la fijación de
metas de recuperación. El Ministerio de Salud aplicará el siguiente
procedimiento para la determinación de la meta de recuperación mencionada en
los artículos anteriores:
a. Con
la información obtenida en el Sistema nacional de información sobre gestión
integral de residuos, establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 8839 y de los
artículos 4 y 11 del presente reglamento, se calculará la cantidad en volumen
total o peso total del residuo que circula en la corriente normal de residuos
ordinarios a nivel nacional.
b. Con
esta información y tomando en cuenta los criterios contemplados en el artículo
anterior, el Ministerio de Salud elaborará la propuesta inicial de la meta de
recuperación para cada residuo, declarado como residuo de manejo especial en el
Anexo I de este reglamento.
c. El
Ministerio de Salud convocará a mesas de negociación, a los representantes de
los productores e importadores involucrados en la cadena de valor del residuo
declarado como de manejo especial, mediante publicación en el Diario Oficial La
Gaceta y en un periódico de circulación nacional. En la mesa de negociación
se definirán las metas de recuperación de cada residuo declarado como de manejo
especial en el Anexo I de este reglamento.
d. En
dicha negociación el Ministerio de Salud expondrá los fundamentos técnicos de
la declaratoria y el procedimiento para la negociación.
e. Con
fundamento en los criterios técnicos, en las observaciones y aportes obtenidos
durante el proceso de negociación, el Ministerio de Salud procederá, mediante
directriz ministerial, a oficializar la meta de recuperación acordada para cada
residuo de manejo especial, declarado en el Anexo I de este reglamento.
Estas metas deberán demostrar una mejora continua de
acuerdo con los resultados obtenidos cada año y los retos para implementarlos,
de manera que se asegure su manejo y disminución del impacto.
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