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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38272 >> Fecha 07/01/2014 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38272 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—Alcance. El presente reglamento es aplicable a toda persona física o jurídica, pública o privada, que produce o importa bienes que se comercializan en el país y cuyos residuos post consumo sean declarados como de manejo especial en el Anexo I de este reglamento, de conformidad con los criterios y procedimientos aquí establecidos. 

La declaratoria de un residuo como de manejo especial faculta la aplicación del Principio de Responsabilidad Extendida del Productor, permitiendo maximizar la valorización de los residuos y la conservación del ambiente. Lo anterior no implica que el residuo pierda sus características de ordinario o peligroso para la implementación de la Ley para la Gestión Integral de Residuos Nº 8839. 

Los residuos declarados como de manejo especial, se excluyen de la regulación para residuos peligrosos durante su fase de entrega, recepción, acopio, transporte, segregación y almacenaje, siempre y cuando mantengan su forma, blindaje o hermeticidad; es decir, hasta tanto no sean desensamblados, tratados o alterados para su tratamiento o disposición final; y mientras se manejen según el Plan de Cumplimiento aprobado.

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