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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 125
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 125
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Artículo 125
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Artículo 125.- Rectificación de las declaraciones.

1. Los sujetos pasivos cuentan con un plazo de tres días hábiles para rectificar, por única vez, las declaraciones tributarias, después de notificado el inicio de un procedimiento de liquidación previa.

El funcionario tributario debe proceder a verificar que los montos de la nueva declaración presentada guarden relación con la información en poder de la Administración Tributaria y con los márgenes de utilidad establecidos para el período en estudio, en cuyo caso procederá a dar el caso por concluido.

2. Vencido el plazo de los tres días hábiles mencionados, el obligado tributario podrá hacer una petición de rectificación ante los funcionarios a cargo de la comprobación, para que se consideren cualesquiera otros elementos que pudieran incidir en la determinación tributaria; debiendo aportar en ese mismo acto las pruebas que los respalden. La aceptación o rechazo de tales elementos se valorarán en el traslado de cargos y se incorporarán en la resolución que determina la obligación tributaria.

Mediante resolución general se establecerán los requisitos y condiciones en que deben aportarse las pruebas que se consideren pertinentes.

3.Una vez notificado el inicio de un procedimiento de liquidación previa no procede la presentación de declaraciones rectificativas si el sujeto pasivo no había presentado anteriormente la declaración inicial.

De presentarse la declaración inicial con posterioridad a la notificación del inicio del procedimiento de liquidación previa, esta se incorporará al procedimiento careciendo de todo efecto rectificativo, para lo cual los aspectos declarados que coincidan con la propuesta de regularización se tendrán como una aceptación total o parcial de dicha propuesta.

Si persistieran aspectos de la propuesta de regularización no aceptados total o parcialmente, se procederá a notificar el traslado de cargos u observaciones respectivo.

4. Los sujetos pasivos que presenten una declaración inicial o rectifiquen las declaraciones, cuyos montos sean diferentes a los suministrados por terceros informantes, que no aporten prueba para justificar las diferencias, y/o que los márgenes de utilidad aplicados presenten valores inferiores a los establecidos por la Administración Tributaria, podrán ser seleccionados para practicarles una liquidación definitiva.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)

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