Artículo 125.-
Rectificación de las declaraciones.
1. Los sujetos
pasivos cuentan con un plazo de tres días hábiles para rectificar, por única
vez, las declaraciones tributarias, después de notificado el inicio de un
procedimiento de liquidación previa.
El funcionario
tributario debe proceder a verificar que los montos de la nueva declaración
presentada guarden relación con la información en poder de la Administración
Tributaria y con los márgenes de utilidad establecidos para el período en
estudio, en cuyo caso procederá a dar el caso por concluido.
2. Vencido el plazo
de los tres días hábiles mencionados, el obligado tributario podrá hacer una
petición de rectificación ante los funcionarios a cargo de la comprobación,
para que se consideren cualesquiera otros elementos que pudieran incidir en la
determinación tributaria; debiendo aportar en ese mismo acto las pruebas que
los respalden. La aceptación o rechazo de tales elementos se valorarán en el
traslado de cargos y se incorporarán en la resolución que determina la
obligación tributaria.
Mediante resolución
general se establecerán los requisitos y condiciones en que deben aportarse las
pruebas que se consideren pertinentes.
3.Una vez notificado
el inicio de un procedimiento de liquidación previa no procede la presentación
de declaraciones rectificativas si el sujeto pasivo no había presentado
anteriormente la declaración inicial.
De presentarse la
declaración inicial con posterioridad a la notificación del inicio del
procedimiento de liquidación previa, esta se incorporará al procedimiento
careciendo de todo efecto rectificativo, para lo cual los aspectos declarados
que coincidan con la propuesta de regularización se tendrán como una aceptación
total o parcial de dicha propuesta.
Si persistieran
aspectos de la propuesta de regularización no aceptados total o parcialmente,
se procederá a notificar el traslado de cargos u observaciones respectivo.
4. Los sujetos
pasivos que presenten una declaración inicial o rectifiquen las declaraciones,
cuyos montos sean diferentes a los suministrados por terceros informantes, que
no aporten prueba para justificar las diferencias, y/o que los márgenes de
utilidad aplicados presenten valores inferiores a los establecidos por la
Administración Tributaria, podrán ser seleccionados para practicarles una
liquidación definitiva.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)