Artículo 139.-
Iniciación de las actuaciones de comprobación e investigación. La actuación de
comprobación e investigación deberá iniciarse mediante comunicación
escrita notificada al sujeto pasivo, al menos diez días hábiles antes. A esta
comunicación de inicio se le acompañará el requerimiento de información.
En dicha
comunicación se le informará al interesado:
a) El nombre de los
funcionarios encargados de las actuaciones.
b) Criterio o
criterios por los cuales fue seleccionado.
c) El alcance de la
actuación, detallando los tributos y períodos fiscales que comprenderá.
d) Registros,
documentos y bienes que debe tener a disposición de los funcionarios.
e) Fecha en que se
iniciarán materialmente las actuaciones frente al sujeto fiscalizado.
f) Los derechos que
le asisten durante el procedimiento, así como las obligaciones que debe
cumplir.
El alcance de la
actuación podrá ampliarse con respecto a los períodos e impuestos comunicados
originalmente. En este supuesto, deberá notificársele al sujeto fiscalizado tal
ampliación, indicándole los alcances concretos de esta, entendiéndose
interrumpida la prescripción sobre los impuestos y períodos ampliados, a partir
de tal notificación.
Contra la comunicación
de inicio o ampliación no cabe recurso alguno, debiendo indicarse así en dichos
documentos.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
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