Artículo 143.- Improcedencia
de presentar declaraciones rectificativas. Una vez notificado el inicio de la actuación
de comprobación e investigación, no procede la presentación de declaraciones
autoliquidaciones tendientes a rectificar el impuesto y período objeto
de las actuaciones. Cualquier importe ingresado
relacionado con tales impuestos y períodos se
tendrá como ingreso a cuenta de lo que en definitiva se determine mediante la
resolución que determina la obligación tributaria.
No obstante, el
sujeto inspeccionado podrá hacer una solicitud de rectificación ante los
funcionarios a cargo de la comprobación, para que se consideren cualesquiera
otros elementos que pudieran incidir en la liquidación tributaria y que fueren
desconocidos por esos funcionarios. Para estos efectos, el obligado tributario
deberá aportar a los funcionarios actuantes el detalle de los rubros sobre los
que versa su solicitud, y en el cual se individualicen los aumentos y
disminuciones correspondientes frente a lo originalmente declarado; asimismo deberá
aportar los documentos o comprobantes que respalden su solicitud. Sin este
detalle y sus comprobantes, la petición de rectificación se declarará sin
derecho al correspondiente trámite, previo cumplimiento de la prevención
establecida en el párrafo primero del artículo 59 de este Reglamento.
La petición de
rectificación podrá ser planteada durante el proceso de comprobación e
investigación y hasta antes de ser notificada la convocatoria a la audiencia
final.
La aceptación o no
de tales elementos formará parte de los resultados incorporados en la propuesta
de regularización que deberá informarse en la audiencia final a que se refiere
el artículo 155 de este Reglamento y hacerse constar en el acta respectiva.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
|