Artículo 190.- Solicitudes de
facilidades de pago.
1.Las solicitudes de facilidades de pago de las deudas tributarias deben
dirigirse a la Administración Tributaria competente y cumplir los requisitos
establecidos, tanto para deudores del Rango 1 como para deudores del Rango 2,
así como los siguientes:
a) Presentar el formulario de solicitud debidamente lleno y suscrito por
el obligado tributario o su representante legal, con los requisitos y por los
medios que establezca la Administración Tributaria.
b) Indicar lugar o medio para recibir notificaciones, cuando
corresponda.
c) Justificar detalladamente la causal que incide en la situación
económica financiera y que le impide transitoriamente pagar la deuda tributaria
en el plazo de ley.
d) Haber presentado la declaración tributaria autoliquidativa
o el formulario de autoliquidación de sanciones cuando corresponda.
e) Aportar Estado de Flujos de Efectivo proyectados con indicación de
los supuestos utilizados en su elaboración, por parte de un Contador Público
autorizado.
2. En el caso de fraccionamiento de pago de deudores del Rango 1, debe
presentar además indicación de la garantía que se rendirá y aprobación
preliminar del aval por parte de la entidad garante, si fuera el caso.
Una vez recibida
la solicitud, la
Administración Tributaria podrá requerir
al solicitante el cumplimiento de
los requisitos anteriormente indicados, u
otros datos atinentes, como información financiera, o la corrección o
aclaración de la información o
documentación presentada, con indicación de que si así no lo hiciera se
declarará sin derecho
al correspondiente trámite,
para lo cual
le otorgará un plazo de diez días hábiles, que podrá ser prorrogado a
solicitud del interesado, según lo considere la Administración Tributaria.
Las condiciones y requisitos exigidos para el otorgamiento de
facilidades de pago establecidos en este Reglamento, deberán ser aplicados por
la Oficina de Cobro Judicial en los casos de su competencia. Para tal efecto se
deroga cualquier disposición de igual o menor rango que establezca requisitos
distintos a los establecidos en el presente Reglamento.
En caso de declararse sin derecho al trámite, se continuará con el cobro
de la deuda tributaria.
(Así reformado por el artículo 16 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)