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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 190
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 190
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Artículo 190
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Artículo 190.- Solicitudes de facilidades de pago.

1.Las solicitudes de facilidades de pago de las deudas tributarias deben dirigirse a la Administración Tributaria competente y cumplir los requisitos establecidos, tanto para deudores del Rango 1 como para deudores del Rango 2, así como los siguientes:

a) Presentar el formulario de solicitud debidamente lleno y suscrito por el obligado tributario o su representante legal, con los requisitos y por los medios que establezca la Administración Tributaria.

b) Indicar lugar o medio para recibir notificaciones, cuando corresponda.

c) Justificar detalladamente la causal que incide en la situación económica financiera y que le impide transitoriamente pagar la deuda tributaria en el plazo de ley.

d) Haber presentado la declaración tributaria autoliquidativa o el formulario de autoliquidación de sanciones cuando corresponda.

e) Aportar Estado de Flujos de Efectivo proyectados con indicación de los supuestos utilizados en su elaboración, por parte de un Contador Público autorizado.

2. En el caso de fraccionamiento de pago de deudores del Rango 1, debe presentar además indicación de la garantía que se rendirá y aprobación preliminar del aval por parte de la entidad garante, si fuera el caso.

Una  vez  recibida  la solicitud,  la Administración  Tributaria podrá  requerir  al solicitante el cumplimiento  de los requisitos  anteriormente  indicados, u  otros datos atinentes, como información financiera, o la corrección o aclaración de la información  o documentación  presentada,  con indicación  de que si así no lo hiciera  se  declarará  sin  derecho  al  correspondiente  trámite,  para  lo  cual  le otorgará un plazo de diez días hábiles, que podrá ser prorrogado a solicitud del interesado, según lo considere la Administración Tributaria.

Las condiciones y requisitos exigidos para el otorgamiento de facilidades de pago establecidos en este Reglamento, deberán ser aplicados por la Oficina de Cobro Judicial en los casos de su competencia. Para tal efecto se deroga cualquier disposición de igual o menor rango que establezca requisitos distintos a los establecidos en el presente Reglamento.

En caso de declararse sin derecho al trámite, se continuará con el cobro de la deuda tributaria.

(Así reformado por el artículo 16 del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)

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