Artículo 209.- Compensación de
oficio.
En la compensación de oficio se aplican las reglas de imputación de
pagos establecidas en este Reglamento.
Mediante resolución general, la Administración Tributaria, podrá
establecer mecanismos de compensación por períodos e impuestos específicos.
La compensación de
oficio se hará
respecto de los
tributos que la Administración tenga
incorporados en la
Cuenta Integral Tributaria
o en cualquier otro sistema de
registro de créditos y débitos que venga a suplantarla y de acuerdo al
desarrollo que los sistemas informáticos le permitan. Corresponde efectuar la
compensación de oficio a la Administración Tributaria a cuya competencia territorial
pertenezca el obligado tributario, salvo que se trate de compensaciones
efectuadas masivamente.
Cuando el interesado conozca que el crédito compensado no procedía en
todo o en parte, debe advertirlo a la Administración, dentro del quinto día
hábil siguiente a la notificación de la compensación de oficio. La
Administración Tributaria emitirá, cuando corresponda una resolución que
revoque en todo o en parte la suma aplicada y revertirá la compensación para
aplicarla correctamente.
(Así reformado por el artículo 19 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
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