Artículo 214.-
Suspensión de las solicitudes de devolución e incidencia del procedimiento de
comprobación o de control tributario.
1. Si en el proceso
de análisis de las solicitudes de devolución se determinan, para el impuesto y
período fiscal en que se originó el crédito, elementos que ameriten el inicio
de una actuación de control tributario tendiente a la liquidación previa o
definitiva de la obligación tributaria del sujeto pasivo, el órgano actuante
podrá suspender el trámite de la solicitud de devolución para recomendar ante
los órganos de control tributario el inicio de actuaciones orientadas a la
determinación de oficio de la obligación tributaria, notificando al interesado
sobre la suspensión.
Si en el transcurso
de treinta días hábiles no se notifica el inicio de la actuación de
comprobación al contribuyente, se continuará con el trámite respectivo, sin
perjuicio de que posteriormente el órgano de control tributario realice la
determinación de oficio de la obligación tributaria.
2. Si se da inicio a
la actuación de comprobación dentro del plazo establecido en el párrafo
anterior, en el caso del trámite de una solicitud de devolución, la
Administración Tributaria procederá a notificar al interesado la suspensión del
procedimiento, el cual se resolverá una vez que adquiera firmeza lo resuelto en
el procedimiento de comprobación.
Dicha suspensión no
interrumpe la generación de los intereses que legalmente correspondan a favor
del solicitante, cuando se compruebe la existencia del crédito.
3. Cuando se haya
iniciado previamente una actuación de control tributario tendiente a la
liquidación previa o definitiva de la obligación tributaria para el impuesto y
período fiscal en que se originó el crédito, la solicitud de devolución se
suspenderá conforme lo indicado en el numeral 2 de este artículo.
4. En todos los
casos en que se determine, ya sea en el procedimiento de devolución o en el de
comprobación o de control tributario, la inexistencia, en todo o en parte del
monto del crédito solicitado, se aplicará la sanción establecida en el inciso
c) del artículo 81 del Código.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)