CAPITULO IV
Deberes y derechos del obligado tributario
Sección I
De la inscripción, modificación y desinscripción
Artículo 22.-
Obligación de inscripción.
1.- Las personas
físicas, jurídicas y entidades que carezcan de personalidad jurídica, que
realicen cualquier actividad económica por la que estén obligados a inscribirse
en su condición de contribuyente, responsable o declarante, deben hacerlo
dentro de los plazos que fijen las normas que así lo establezcan.
A falta de plazo, la
inscripción debe realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la
fecha en que inicie actividades u operaciones.
En el mismo plazo
señalado en el párrafo anterior, a partir de la variación o inicio de una nueva
actividad, el obligado tributario debe inscribir el cambio de actividad
económica primaria o secundaria, y/o la adición de otras actividades
secundarias, mediante los mecanismos que determine la Administración Tributaria
por resolución general.
En el acto de
inscripción, o de modificación de datos, el obligado tributario deberá
consignar toda la información que solicite la Administración Tributaria y que
permita identificar en forma clara al obligado tributario, su actividad
económica -principal y secundaria-, el domicilio de la actividad económica, el
nombre del representante legal, cuando proceda, la dirección del domicilio
fiscal, dirección de la casa de habitación del representante legal y la
identificación personal o social del que se inscribe, datos de establecimientos
auxiliares, así como cualquier otra información adicional que determine la
Administración Tributaria, mediante resolución general.
La inscripción debe
realizarse por los medios y en la forma que determine la Administración
Tributaria.
2.- Además de lo indicado
en el párrafo anterior y para efectos de lo señalado en el primer párrafo del
artículo 134 del Código y 91 de este Reglamento, el obligado tributario deberá
registrar un correo electrónico como medio para recibir la notificación de todo
acto con que la Administración Tributaria inicie un procedimiento tributario.
El correo
electrónico como medio para recibir la primera notificación del inicio de un
procedimiento tributario, será aquel que el obligado tributario haya señalado
en el formulario de inscripción antes de la entrada en vigencia de la “Ley para
Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal”, Ley No. 9416 del 14 de diciembre de
2016.
No obstante lo
anterior, el obligado tributario puede modificar la dirección electrónica ya
registrada, para lo cual deberá presentar en el formulario correspondiente la
modificación respectiva. La nueva dirección electrónica se tendrá como tal a
partir de su inscripción.
Los obligados
tributarios que no hubieren suministrado un correo electrónico al momento de su
inscripción, deberán registrarlo dentro de los 30 días hábiles siguientes a la
entrada en vigencia de este Decreto, mediante el formulario de modificación
respectivo.
El incumplimiento
con el suministro del correo electrónico, constituye la infracción establecida
en el artículo 78 del Código, a partir de la entrada en vigencia del presente
Reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)