Artículo 33.-
Notificación del acto administrativo que inscribe, modifica o desinscribe de oficio.
1. El formulario en
que conste el acto administrativo de inscripción, modificación o
desinscripción de oficio en el
Registro Único Tributario, debe ser notificado al obligado tributario cuando se
varíen o incluyan los siguientes datos:
a) Cuando la
Administración lo inscriba o desinscriba, salvo que
se trate de actuaciones masivas de desinscripción.
b) Cuando la
Administración le establezca o modifique el domicilio fiscal.
c) Cuando la
Administración determine una actividad económica principal y/o secundaria
diferente a la registrada por el interesado y ello incida en los impuestos a
que está sujeto el obligado tributario.
d) Cuando la
Administración determine establecimientos auxiliares diferentes a los
registrados por el interesado.
2. No debe
notificarse la modificación de datos de oficio, en las siguientes situaciones:
a) Cuando de oficio
la Administración Tributaria actualice información del representante legal que
conste en el Registro Nacional.
b) Cuando se
actualice el teléfono fijo o celular.
c) Cuando se
actualice el nombre comercial conforme al inscrito en el Registro Nacional.
d) Cuando se
actualice el nombre de fantasía conforme se haya verificado.
e) Cuando se amplíen
las señas del domicilio fiscal, pero no se altere o modifique el existente.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)