Artículo 49.- Requerimientos de información confidencial por parte de la
Administración Tributaria.
La información confidencial obtenida por otros entes públicos cuya
potestad es otorgada por leyes no tributarias, debe ser trasladada a la Administración
Tributaria cuando así se le requiera, en forma individual o generalizada,
siempre que la información tenga el carácter de información previsiblemente
pertinente para efectos tributarios.
Salvo las excepciones establecidas en el artículo 105 incisos a), b), c)
y d) del Código o de norma legal que prohíba expresamente su traslado para
fines tributarios, el incumplimiento de esta disposición hace incurrir al
infractor en las sanciones administrativas establecidas por tal omisión en el
Código.
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