Artículo 88.-
Liquidación de resoluciones que determinan de oficio la obligación tributaria.
1. En los casos en
que la Administración Tributaria, mediante la resolución del recurso de
revocatoria, o el Tribunal Fiscal Administrativo, mediante la resolución del
recurso de apelación, revoquen parcialmente lo determinado en la resolución
determinativa de la obligación tributaria, la Administración Tributaria deberá
recalcular la deuda, así como los intereses correspondientes a la fecha de
emitida dicha resolución.
Para estos efectos,
la Administración Tributaria dictará y notificará una nueva resolución
liquidadora, en la que se haga constar la nueva deuda tributaria y sus
intereses, cuantificados a la fecha de emisión de la resolución en referencia.
El cálculo de los intereses debe respetar los plazos de suspensión legalmente
establecidos, los cuales deberán ser indicados por cada órgano interviniente en
el proceso, sea la propia Administración Tributaria, o bien el Tribunal Fiscal
Administrativo.
2. Si el cómputo de
los intereses dispuestos por el artículo 40 del Código se encontrare
suspendido, por haberse excedido el plazo dispuesto para el dictado de la
resolución que proceda, la notificación de la resolución liquidadora reactivará
el cálculo de los intereses.
3. Procede la
presentación del recurso de revocatoria contra esa resolución, únicamente bajo
los siguientes supuestos:
a) Inclusión en la
liquidación de algún concepto que se hubiere estimado como no gravado por el
Tribunal Fiscal Administrativo.
b) Exclusión en la
liquidación de algún concepto que se hubiere estimado como deducible por el
Tribunal Fiscal Administrativo.
c) Que el plazo
sobre el que se computa el interés no corresponda.
d) Que se hubiere
aplicado una tasa de interés que no corresponda.
e) Que los períodos
de reactivación del cómputo de intereses no fueran los correctos.
f) Que existan
evidentes y manifiestos errores aritméticos en los cálculos efectuados.
g) Alguna otra
circunstancia no indicada anteriormente, pero que hubiere generado una
incorrecta cuantificación en la resolución liquidadora.
La presentación en
tiempo y forma de este recurso, mantendrá la suspensión del cálculo de los
intereses, por haberse excedido el plazo dispuesto para el dictado de la
resolución que corresponda.
Procede rechazar de
plano el recurso de revocatoria contra la resolución liquidadora cuando no verse
sobre los supuestos enunciados anteriormente. En este último caso, la
presentación del recurso no suspende el cómputo de los intereses dispuestos por
el artículo 40 del Código.
Este recurso debe
ser interpuesto en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación
de la resolución liquidadora, ante el órgano que la dictó, quien será el
competente para resolverlo. La resolución que lo resuelva debe dictarse dentro
de los cinco días hábiles posteriores a su presentación, debiendo notificarse al
interesado.
Dentro del plazo de
los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que fuera notificada, cabe
contra esa resolución, la presentación del recurso de apelación para ante el
Tribunal Fiscal Administrativo. La admisión de este último recurso estará
condicionada a que verse exclusivamente sobre alguno de los supuestos indicados
en este artículo.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)