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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 91
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 91
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Artículo 91
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Artículo 91.- Notificación del inicio de un procedimiento de la Administración Tributaria. El acto de inicio de cada procedimiento tributario deberá notificarse al obligado tributario. Dicha notificación podrá efectuarse en el domicilio fiscal, o en el correo electrónico registrado por el obligado tributario ante la Administración Tributaria.

No obstante lo anterior, la primera notificación se podrá realizar válidamente en el buzón electrónico que le suministre la Administración Tributaria al obligado tributario, la cual produce los efectos de la notificación realizada en el domicilio fiscal constituido.

El acto de inicio de cada procedimiento tributario debe advertir al obligado tributario del señalamiento de medios para recibir futuras notificaciones, debiendo indicársele que en caso de que no lo haga, las resoluciones o actos que se dicten con posterioridad, quedarán notificados con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictados. Si el obligado tributario se presenta durante el transcurso del procedimiento o diligencia, una vez iniciada esta, tomará el procedimiento o diligencia en la etapa procesal en que se encuentre.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)

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