Artículo 91.-
Notificación del inicio de un procedimiento de la Administración Tributaria. El acto de inicio de
cada procedimiento tributario deberá notificarse al obligado tributario. Dicha
notificación podrá efectuarse en el domicilio fiscal, o en el correo
electrónico registrado por el obligado tributario ante la Administración Tributaria.
No obstante lo
anterior, la primera notificación se podrá realizar válidamente en el buzón
electrónico que le suministre la Administración Tributaria al obligado
tributario, la cual produce los efectos de la notificación realizada en el
domicilio fiscal constituido.
El acto de inicio de
cada procedimiento tributario debe advertir al obligado tributario del
señalamiento de medios para recibir futuras notificaciones, debiendo
indicársele que en caso de que no lo haga, las resoluciones o actos que se
dicten con posterioridad, quedarán notificados con el solo transcurso de
veinticuatro horas después de dictados. Si el obligado tributario se presenta
durante el transcurso del procedimiento o diligencia, una vez iniciada esta,
tomará el procedimiento o diligencia en la etapa procesal en que se encuentre.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
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