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 Normativa >> Ley 9234 >> Fecha 22/04/2014 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 9234 - Articulo 44
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Artículo 44
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ARTÍCULO 44.- Inspección

El Conis tendrá facultades de inspección a los CEC, OAC, OIC, investigadores o investigaciones biomédicas, cuando lo considere necesario. Para tales efectos, el Conis tendrá las siguientes funciones:

a) Realizar inspecciones en cualquier ámbito, con la finalidad de verificar que se cumplan los requisitos establecidos en esta ley.

b) Asesorar de oficio o a petición de parte, en materia de su competencia, a los CEC, OAC, OIC e investigadores.

c) Evacuar consultas en materia de su competencia de los CEC, OAC, OIC e investigadores.

d) Notificar a las partes involucradas de los hallazgos en las inspecciones realizadas.

e) Iniciar los procedimientos administrativos y judiciales que correspondan en caso de determinar algún incumplimiento a esta ley, dentro de los plazos que se establezcan vía reglamentaria.

f) Las demás funciones que se le atribuyan vía reglamentaria.

Los sujetos referidos en este artículo deberán facilitar la información requerida por el Conis en el plazo que este lo determine, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en esta ley.

El Conis deberá contratar y capacitar al personal necesario para cumplir las funciones que le otorga este artículo.


 

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