ARTÍCULO 44.- Inspección
El Conis tendrá facultades de inspección a los CEC,
OAC, OIC, investigadores o investigaciones biomédicas, cuando lo considere
necesario. Para tales efectos, el Conis tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar inspecciones en cualquier ámbito, con la
finalidad de verificar que se cumplan los requisitos establecidos en esta ley.
b) Asesorar de oficio o a petición de parte, en materia
de su competencia, a los CEC, OAC, OIC e investigadores.
c) Evacuar consultas en materia de su competencia de los
CEC, OAC, OIC e investigadores.
d) Notificar a las partes involucradas de los hallazgos
en las inspecciones realizadas.
e) Iniciar los procedimientos administrativos y
judiciales que correspondan en caso de determinar algún incumplimiento a esta
ley, dentro de los plazos que se establezcan vía reglamentaria.
f) Las demás funciones que se le atribuyan vía
reglamentaria.
Los sujetos referidos en este artículo deberán
facilitar la información requerida por el Conis en el plazo que este lo
determine, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en esta ley.
El
Conis deberá contratar y capacitar al personal necesario para cumplir las
funciones que le otorga este artículo.
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