ARTÍCULO 66.-
Comunidades autóctonas emigrantes y en colectivos particularmente vulnerables
La investigación
clínica en grupos vulnerables solo podrá realizarse en la medida en que se
acrediten las siguientes circunstancias:
a) Que la investigación
se realiza con el objetivo de tratar y beneficiar a la comunidad en alguna
dolencia propia y característica de esta o en otra de alta prevalencia.
b) Que el investigador y
el patrocinador se comprometen, de forma fehaciente, a respetar el sistema de
valores, cosmovisión y cultura de la comunidad que participará en el estudio, y
a adaptar el diseño y los procedimientos del estudio a las costumbres de cada
comunidad originaria.
c) Que el consentimiento
de cada participante perteneciente a una comunidad originaria sea precedido de
información suministrada en la lengua originaria propia de su cultura, en caso
de que no comprenda el español y que, en cualquiera de estos casos, el
investigador garantice la comprensión de la información y la libertad de la
decisión tomada por él o la participante.
d) Que la investigación
cuente con la aprobación de un CEC que sesionó con la presencia de un
representante de la comunidad, elegido por la misma comunidad, y con la
autorización del Conis.
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