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 Normativa >> Ley 9234 >> Fecha 22/04/2014 >> Articulo 77
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Normativa - Ley 9234 - Articulo 77
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Artículo 77
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ARTÍCULO 77.- Hechos punibles

Si del incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley o su reglamento resultaran hechos punibles, el ministro de Salud, el Conis o el CEC, o quien tenga conocimiento del hecho punible, según corresponda, comunicarán lo conducente al Ministerio Público para que promueva y ejercite las acciones penales pertinentes.


 

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