ARTÍCULO 77.- Hechos
punibles
Si del incumplimiento
de las obligaciones previstas en esta ley o su reglamento resultaran hechos
punibles, el ministro de Salud, el Conis o el CEC, o quien tenga conocimiento
del hecho punible, según corresponda, comunicarán lo conducente al Ministerio
Público para que promueva y ejercite las acciones penales pertinentes.
|