ARTÍCULO 7.- Investigación
en salud pública
La
investigación en salud pública, de tipo observacional, requerirá la aprobación
del Comité Ético Científico, en adelante CEC, salvo que se trate de
investigaciones propias del quehacer institucional del Ministerio de Salud o de
la Caja Costarricense de Seguro Social y se refiera a investigaciones
relacionadas con:
a) Prevención y control
de enfermedades endémicas y epidémicas que requieran recolección de datos
relevantes para las decisiones en salud, como el caso de brotes o epidemias.
b) Vigilancia en salud
pública, que incorpora la recolección de datos en boletas o archivos
electrónicos que deben ser remitidos al Ministerio de Salud para definir, con
base en su análisis epidemiológico, acciones de prevención y control.
c) Evaluación de
programas sociales o de evaluación de resultados e impacto de intervenciones en
salud pública.
d) Farmacovigilancia
intensiva de medicamentos y vacunas, de manera que se puedan tomar acciones
relacionadas con la seguridad, advertencias o comercialización de estos.
Se considerarán
investigaciones propias del quehacer institucional aquellas que la institución
obligatoriamente deba realizar para cumplir las funciones que le fueron
asignadas y que se encuentren dentro de su plan operativo, o se trate de casos
de emergencia.
Las instituciones que
realicen este tipo de investigaciones deberán dar un informe de los resultados
finales del estudio al Conis.
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