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 Normativa >> Ley 9234 >> Fecha 22/04/2014 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 9234 - Articulo 4
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Artículo 4    Tipo: Transitorio
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TRANSITORIO IV.-

Si al término de sesenta días hábiles, contado a partir de la publicación de esta ley o, en su caso, a partir del día que venza el plazo del nombramiento en el Conis de las instituciones obligadas a hacerlo, que no lo hubieran hecho, automáticamente los miembros que no hayan sido nombrados serán representados por:

a) El ministro de Salud.

b) El ministro de Ciencia y Tecnología.

c) El presidente de la Caja Costarricense de Seguro Social.

d) El presidente de Conare.

e) El presidente del Colegio de Abogados de Costa Rica.

f) Un fiscal de cualquiera de los colegios profesionales de Médicos y Cirujanos, Farmacia, Cirujanos Dentistas o Microbiología, a elección del Ministerio de Salud, y por un representante de la comunidad que nombrará el titular del Ministerio de Salud.

g) Un representante de la ciudadanía, que nombrará el titular del Ministerio de Salud.

Los miembros nombrados de esta forma estarán en sus puestos hasta tanto no sea nombrado el respectivo titular y su suplente de la forma dispuesta en esta ley o el reglamento respectivo. Los miembros del Conis, mencionados en el párrafo anterior, están obligados a informar y acreditar en la primera sesión a la que asista el nombre de su respectivo suplente, quien deberá cumplir los requisitos establecidos en esta ley.


 

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