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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38334 >> Fecha 10/03/2014 >> Articulo 39
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38334 - Articulo 39
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Artículo 39
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Artículo 39.—Balance regional. La inclusión de zonas de construcción en altura en los Planes Reguladores deberá basarse en el cumplimiento de al menos las siguientes consideraciones:

 

(a)   Áreas de accesibilidad al sistema de infraestructura y transportes. Se definen como:

 

(i)      Propiedades ubicadas a menos de 500 metros a cada lado de los corredores de transporte público principales, dentro de la zona urbana, o según lo estipulado en la normativa de transporte para distancia caminable entre paradas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte

 

(ii)     Zonas donde exista el servicio de agua potable.

 

(iii)   Zonas donde existe alcantarillado sanitario, incluida la primera etapa de expansión del alcantarillado sanitario metropolitano, o en su defecto que cuente con un sistema de tratamiento de aguas residuales de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo N° 31545 de 9 de octubre del 2003 y en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo N° 33601 de 9 de agosto del 2006.

 

(iv)    Existencia de Infraestructura vial y su derecho de vía, a efectos de generar proporcionalidad entre la altura de los edificios y el derecho de vía existente, según lo establecido en el artículo V. 2. (Alturas de edificación) del Reglamento de Construcciones. Esta medida queda sujeta al estudio respectivo de carácter individual y a la definición espacial establecida en el Plan Regulador respectivo.

 

(b)  Áreas sujetas a renovación urbana. En función de estos parámetros el municipio establecerá en su Plan Regulador los límites de altura que se consideren técnicamente pertinentes, según sus condiciones de soporte ambiental y de infraestructura. La mejora o la ejecución de planes de infraestructura que solventen algunos de los vacíos de los puntos anteriores es un factor que posibilita la implementación de construcción en altura.

 

        En aquellos municipios que no cuenten con plan regulador la definición de altura continuará rigiéndose por lo establecido en el artículo V. 2. (Alturas de edificación) del Reglamento de Construcciones.

 


 

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