Artículo 39.—Balance regional. La inclusión de zonas de construcción en
altura en los Planes Reguladores deberá basarse en el cumplimiento de al menos
las siguientes consideraciones:
(a) Áreas de accesibilidad al
sistema de infraestructura y transportes. Se definen como:
(i) Propiedades ubicadas a
menos de 500 metros a cada lado de los corredores de transporte público
principales, dentro de la zona urbana, o según lo estipulado en la normativa de
transporte para distancia caminable entre paradas del Ministerio de Obras
Públicas y Transporte
(ii) Zonas donde exista el
servicio de agua potable.
(iii) Zonas donde existe
alcantarillado sanitario, incluida la primera etapa de expansión del
alcantarillado sanitario metropolitano, o en su defecto que cuente con un
sistema de tratamiento de aguas residuales de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas
Residuales, Decreto Ejecutivo N° 31545 de 9 de octubre del 2003 y en el
Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, Decreto Ejecutivo N° 33601
de 9 de agosto del 2006.
(iv) Existencia de
Infraestructura vial y su derecho de vía, a efectos de generar proporcionalidad
entre la altura de los edificios y el derecho de vía existente, según lo
establecido en el artículo V. 2. (Alturas de edificación) del Reglamento de Construcciones.
Esta medida queda sujeta al estudio respectivo de carácter individual y a la
definición espacial establecida en el Plan Regulador respectivo.
(b) Áreas sujetas a renovación
urbana. En función de estos parámetros el municipio establecerá en su Plan
Regulador los límites de altura que se consideren técnicamente pertinentes,
según sus condiciones de soporte ambiental y de infraestructura. La mejora o la
ejecución de planes de infraestructura que solventen algunos de los vacíos de
los puntos anteriores es un factor que posibilita la implementación de
construcción en altura.
En aquellos municipios que no cuenten
con plan regulador la definición de altura continuará rigiéndose por lo
establecido en el artículo V. 2. (Alturas de edificación) del Reglamento de
Construcciones.
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