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 Normativa >> Ley 9246 >> Fecha 07/05/2014 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 9246 - Articulo 14
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Artículo 14
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ARTÍCULO 14.- Bienes dados en garantía con desplazamiento

Una garantía mobiliaria con desplazamiento sobre un bien mueble material

surte efecto entre las partes y contra terceros desde el momento en que el

acreedor garantizado, o un tercero designado por este, obtiene la posesión de los

bienes dados en garantía.

Las siguientes garantías mobiliarias no requieren ser inscritas en el Sistema de Garantías Mobiliarias para adquirir o conservar su prelación, sin que de ninguna manera se limite el alcance de las disposiciones del párrafo anterior:

1) Las garantías mobiliarias otorgadas a favor de casas de empeño sobre bienes tangibles con valor de mercado inferior a diez salarios base, según el párrafo tercero, del artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.

2) Las garantías mobiliarias sobre títulos representativos de mercaderías negociables o no negociables emitidos en papel.

3) Las garantías mobiliarias sobre depósitos en cuentas con instituciones financieras acreditadas y cuentas de inversión.


 

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