ARTÍCULO 14.- Bienes dados en garantía con desplazamiento
Una garantía mobiliaria con desplazamiento sobre un bien mueble material
surte efecto entre
las partes y contra terceros desde el momento en que el
acreedor
garantizado, o un tercero designado por este, obtiene la posesión de los
bienes dados en
garantía.
Las siguientes garantías mobiliarias no requieren ser inscritas en el
Sistema de Garantías Mobiliarias para adquirir o conservar su prelación, sin
que de ninguna manera se limite el alcance de las disposiciones del párrafo
anterior:
1) Las garantías mobiliarias otorgadas a favor de casas de empeño sobre bienes
tangibles con valor de mercado inferior a diez salarios base, según el párrafo
tercero, del artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus
reformas.
2) Las garantías mobiliarias sobre títulos representativos de mercaderías
negociables o no negociables emitidos en papel.
3) Las garantías mobiliarias sobre depósitos en cuentas con instituciones
financieras acreditadas y cuentas de inversión.
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