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 Normativa >> Ley 9246 >> Fecha 07/05/2014 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 9246 - Articulo 17
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Artículo 17
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TÍTULO TERCERO

PUBLICIDAD Y EFECTIVIDAD

CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 17.- Publicidad

Los derechos conferidos por la garantía mobiliaria serán efectivos frente a terceros solo cuando se dé publicidad a la garantía mobiliaria, excepto los enumerados en el artículo 14 de esta ley, por medio de su registro, o por la entrega de la posesión o control de los bienes dados en garantía al acreedor garantizado o a un tercero designado por este. La prioridad de las garantías mobiliarias se determinará a partir de su inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias y de conformidad con las reglas de prelación establecidas en la presente ley.


 

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