ARTÍCULO 25.- Pago del crédito cedido o gravado y notificación de la cesión
El deudor del crédito cedido o gravado puede extinguir su obligación pagando
al deudor garante o al cesionario en su caso.
Todo saldo debido al acreedor garantizado o al cedente, desde el momento
en que el deudor del crédito cedido reciba notificación de la cesión o
gravamen, deberá pagársele a quien se le indique en la primera notificación que
reciba. La notificación de la cesión deberá indicar qué créditos fueron
cedidos, el nombre del acreedor garantizado y los términos y las condiciones de
pago.
La notificación al deudor del crédito podrá realizarse por cualquier
medio de comunicación escrito generalmente aceptado, incluyendo correo
ordinario o certificado, o correo electrónico.
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