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 Normativa >> Ley 9246 >> Fecha 07/05/2014 >> Articulo 25
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Normativa - Ley 9246 - Articulo 25
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Artículo 25
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ARTÍCULO 25.- Pago del crédito cedido o gravado y notificación de la cesión

El deudor del crédito cedido o gravado puede extinguir su obligación pagando al deudor garante o al cesionario en su caso.

Todo saldo debido al acreedor garantizado o al cedente, desde el momento en que el deudor del crédito cedido reciba notificación de la cesión o gravamen, deberá pagársele a quien se le indique en la primera notificación que reciba. La notificación de la cesión deberá indicar qué créditos fueron cedidos, el nombre del acreedor garantizado y los términos y las condiciones de pago.

La notificación al deudor del crédito podrá realizarse por cualquier medio de comunicación escrito generalmente aceptado, incluyendo correo ordinario o certificado, o correo electrónico.


 

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