ARTÍCULO 32.- Transferencia en garantía de la carta de crédito o crédito
documentario
transferible
El beneficiario de una carta de crédito transferible podrá transferir su
totalidad o parte de esta a uno o más acreedores. En tal caso, la carta de
crédito transferida será la misma original. La constitución de esta garantía
ocurrirá en el momento en que el banco transferente (emisor o confirmante)
apruebe la transferencia al segundo y siguientes beneficiarios, y su
efectividad y prelación también dependerán del momento de la transferencia a
estos beneficiarios acreedores garantizados. No será necesario, en el caso de
la transferencia de la carta de crédito o crédito documentario, inscribir su
transferencia en el registro para que el acreedor garantizado adquiera su
derecho al giro de esta carta de crédito de forma efectiva y con prelación
sobre cualquier otro acreedor que reclame tal derecho al giro.
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