CAPÍTULO VI
CONTROL POR UN TERCERO DEPOSITARIO
ARTÍCULO 36.- Constitución y publicidad de la garantía mobiliaria sobre bienes
en posesión de un tercero depositario
Para efectos de la publicidad y prelación de esta garantía mobiliaria
sobre bienes en posesión de un tercero depositario o almacén general de
depósito que no ha emitido un título representativo de mercaderías, se requiere
su inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias. Deberá notificarse por
escrito al tercero depositario de la existencia de esta garantía mobiliaria.
Para la entrega de los bienes dados en garantía, por parte del acreedor garantizado
a un tercero depositario, se requerirá consentimiento del deudor garante ya sea
en el contrato de garantía o en otro medio escrito.
Si el deudor garante no autoriza la entrega al tercero depositario, el acreedor
garantizado podrá mantener la tenencia de los bienes dados en garantía o
devolvérselo al deudor garante. En este último caso, el bien devuelto continuará
afecto a la garantía aunque sin la tenencia por parte del acreedor garantizado.
En este caso se aplicará la regla de la conversión de la garantía establecida
en esta ley.
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