Buscar:
 Normativa >> Ley 9246 >> Fecha 07/05/2014 >> Articulo 36
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 36     >>
Normativa - Ley 9246 - Articulo 36
Ir al final de los resultados
Artículo 36
Versión del artículo: 1  de 1

CAPÍTULO VI

CONTROL POR UN TERCERO DEPOSITARIO

ARTÍCULO 36.- Constitución y publicidad de la garantía mobiliaria sobre bienes en posesión de un tercero depositario

Para efectos de la publicidad y prelación de esta garantía mobiliaria sobre bienes en posesión de un tercero depositario o almacén general de depósito que no ha emitido un título representativo de mercaderías, se requiere su inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias. Deberá notificarse por escrito al tercero depositario de la existencia de esta garantía mobiliaria.

Para la entrega de los bienes dados en garantía, por parte del acreedor garantizado a un tercero depositario, se requerirá consentimiento del deudor garante ya sea en el contrato de garantía o en otro medio escrito.

Si el deudor garante no autoriza la entrega al tercero depositario, el acreedor garantizado podrá mantener la tenencia de los bienes dados en garantía o devolvérselo al deudor garante. En este último caso, el bien devuelto continuará afecto a la garantía aunque sin la tenencia por parte del acreedor garantizado. En este caso se aplicará la regla de la conversión de la garantía establecida en esta ley.


 

Ir al inicio de los resultados