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 Normativa >> Ley 9246 >> Fecha 07/05/2014 >> Articulo 72
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Normativa - Ley 9246 - Articulo 72
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Artículo 72
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CAPÍTULO II

REGLAS ESPECIALES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS

PRENDARIAS SOBRE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 72.- Ejecución extrajudicial

Por tratarse de asuntos patrimoniales, en la constitución de la prenda sobre vehículos las partes podrán pactar un proceso de ejecución extrajudicial para el caso de incumplimiento, proceso que deberá incorporar, al menos, las siguientes disposiciones mínimas:

a) El procedimiento se hará ante notario público o corredor jurado, cuya designación es exclusiva de la parte acreedora. Se comunicará a los obligados para que paguen las sumas adeudadas y evitar el remate, o procedan a entregar los bienes prendados para su remate.

b) Con el título ejecutivo se ordenará el remate de los bienes, sin necesidad de un avalúo pericial para determinar la base. En cualquier momento, antes de aceptar la oferta mayor, los obligados o terceros interesados pueden cancelar lo adeudado con prioridad a la venta forzosa.

c) La base será pactada en el contrato. Cuando se dan en prenda varios vehículos, se debe individualizar el monto de cada uno de ellos. A falta de cláusula expresa se utilizará el valor fiscal registrado.

d) Se ordenarán como mínimo tres remates, el primero de ellos a ejecutarse al menos ocho días después de que se publique el aviso en un periódico de circulación nacional. Si en el primer remate no hay postor, se darán diez días hábiles para realizar el segundo remate; la base se rebajará en un veinticinco por ciento (25%) de la original. Si para el segundo remate no existen oferentes, se celebrará un tercer remate dentro de diez días hábiles. El tercer remate se iniciará con un veinticinco por ciento (25%) de la base original y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante, por el veinticinco por ciento (25%) de la base original. De no apersonarse postores, los bienes serán adjudicados automáticamente por la base a favor del ejecutante de grado preferente.

e) De presentarse postores se le adjudicará al que haga la oferta mayor, siempre y cuando se cubra en su totalidad con dinero efectivo o cheque de gerencia.

f) El notario público o corredor jurado tendrán facultades legales suficientes para ordenar la inscripción de los bienes en el registro respectivo.

g) También tienen atribuciones para poner en posesión los bienes adjudicados. Para ese efecto, le prevendrá al obligado o persona que los tenga a disposición para que los entregue dentro de un plazo prudencial según la naturaleza de los bienes, bajo el apercibimiento de incurrir en el delito de retención indebida. Además, en caso de omisión, pagará los daños y perjuicios que ocasione.

h) De quedar un saldo en descubierto, el ejecutante deberá acudir al proceso monitorio en sede judicial, sirviendo como título ejecutivo la certificación emitida por un contador público autorizado actuando a solicitud del notario público o corredor jurado encargado del proceso.

i) Todo el procedimiento deberá quedar documentado en carpeta digital y, de no ser posible, en un expediente físico. La custodia quedará bajo responsabilidad del notario público, corredor jurado, por todo el plazo de prescripción de la deuda, sin que pueda ser menor de cuatro años.

j) En el caso del notario público sus actuaciones serán extraprotocolares, pero deberá utilizar papel de seguridad.

k) La persona designada para la ejecución podrá servirse para ello de los medios electrónicos idóneos al efecto, para realizar la venta o subasta de forma electrónica.

El acreedor, a su discreción, podrá utilizar los mecanismos judiciales de ejecución prendaria establecidos en la Ley N.º 8624, Ley de Cobro Judicial, de 1 de noviembre de 2007, o cualquier otra ley que con posterioridad regule el procedimiento de ejecución prendaria en vía judicial.


 

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