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 Normativa >> Ley 9246 >> Fecha 07/05/2014 >> Articulo 78
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Normativa - Ley 9246 - Articulo 78
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Artículo 78
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ARTÍCULO 78.-

La presente ley aplica para todas las garantías mobiliarias, aun para aquellas que hayan sido constituidas previamente a la entrada en vigencia de esta ley, salvo las que se constituyan sobre los bienes descritos en el inciso 2) del artículo 4 de esta ley. Una garantía mobiliaria que haya sido debidamente constituida y sea efectiva según la legislación anterior a la entrada en vigencia de esta ley, continuará siendo efectiva y mantendrá su prelación bajo esta ley hasta por el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, sin necesidad de estar inscrita en el Sistema de Garantías Mobiliarias. Si dichas garantías se inscriben en el Sistema de Garantías Mobiliarias dentro de dicho plazo de tres meses, la inscripción no generará costo alguno. Al vencimiento de dicho plazo de tres meses, esas garantías mobiliarias mantendrán su prelación solamente si cumplen los requisitos de constitución y publicidad establecidos en la presente ley. Transcurrido dicho plazo, las garantías mobiliarias serán efectivas y se establecerá su prelación a partir de la fecha en que se cumplan los requisitos de constitución y publicidad establecidos en la presente ley. Para efecto de la prelación establecida en la presente ley, las prendas que se encuentren debidamente otorgadas en documento privado y que no hayan sido presentadas al Registro Público, antes de la entrada en vigencia de esta ley, podrán ser inscritas en el Registro de Bienes Muebles, siempre y cuando se presenten dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia, con la respectiva razón de fecha cierta notarial consignada al documento dentro de ese mismo término.


 

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