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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38536 >> Fecha 25/07/2014 >> Articulo 13
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38536 - Articulo 13
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Artículo 13    (No vigente*)
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Artículo 13.—Criterios Operativos de los Consejos Nacionales Sectoriales. Para el desempeño de sus funciones, los Consejos Nacionales Sectoriales funcionarán a partir de los siguientes criterios:

a)  Celebrarán sesiones ordinarias y extraordinarias cuando sean convocadas por la o el ministro rector respectivo. Las o los ministros rectores serán sustituidos durante sus ausencias por la o el viceministro de la cartera del rector, que el propio ministro designe.

b) Las convocatorias serán definidas por la o el ministro rector y las hará por medio de la Secretaría de Planificación Sectorial, por escrito y especificando el orden del día.

c)  La o el ministro rector requerirá de la Secretaría de Planificación Sectorial cualquier documentación relacionada con los acuerdos, resoluciones, planes, programas o proyectos del Consejo Nacional Sectorial.

d) Las sesiones de los Consejos Nacionales Sectoriales serán privadas y podrán contar, cuando se considere necesario, con la participación de ciudadanos, asesores, colaboradores o especialistas en temas de interés para el Consejo.

e)  De cada sesión ordinaria o extraordinaria, se levantará un acta que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, los resultados y el contenido de los acuerdos.

f)  Las instituciones de cada sector deberán presentar a la o el ministro rector un informe anual sobre los resultados de ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo. La o el ministro rector, a su vez, presentará al Presidente de la República el informe consolidado, comentado y analizado de su sector.

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