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 Normativa >> Ley 9267 >> Fecha 19/08/2014 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9267 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9267

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA 

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, 

DECRETA: 

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY

N° 7319, LEY DE LA DEFENSORÍA DE LOS

HABITANTES DE LA REPÚBLICA,

DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1992,

Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 4 de la Ley N.° 7319, Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, de 17 de noviembre de 1992, y sus reformas. El texto dirá: 

“Artículo 4.- Requisitos

Podrá ser nombrada defensor o defensora de los habitantes de la República, la persona costarricense que se encuentre en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, que sea mayor de treinta años, con solvencia moral y profesional de prestigio reconocidos. 

Sin embargo, no podrán ser nombradas defensor o defensora de los habitantes o defensor adjunto o defensora adjunta las personas que ejerzan o hayan ejercido el cargo de diputado o diputada durante el mismo período constitucional en el que se realice el nombramiento. 

La Asamblea Legislativa designará una comisión especial que analizará los atestados de las personas que opten por el puesto de defensor o defensora de los habitantes de la República, de conformidad con lo que prescriba el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.” 

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil catorce.

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