N° 9267
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY
N° 7319, LEY DE LA
DEFENSORÍA DE LOS
HABITANTES DE LA
REPÚBLICA,
DE 17 DE NOVIEMBRE DE
1992,
Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el
artículo 4 de la Ley N.° 7319, Ley de la Defensoría de los Habitantes de la
República, de 17 de noviembre de 1992, y sus reformas. El texto dirá:
“Artículo 4.- Requisitos
Podrá ser nombrada
defensor o defensora de los habitantes de la República, la persona
costarricense que se encuentre en el ejercicio de sus derechos civiles y
políticos, que sea mayor de treinta años, con solvencia moral y profesional de
prestigio reconocidos.
Sin embargo, no
podrán ser nombradas defensor o defensora de los habitantes o defensor adjunto
o defensora adjunta las personas que ejerzan o hayan ejercido el cargo de
diputado o diputada durante el mismo período constitucional en el que se
realice el nombramiento.
La Asamblea
Legislativa designará una comisión especial que analizará los atestados de las
personas que opten por el puesto de defensor o defensora de los habitantes de
la República, de conformidad con lo que prescriba el Reglamento de Orden,
Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.”
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve
días del mes de agosto del año dos mil catorce.