Artículo
102.—Canalización del Fondo de Crédito para el Desarrollo. El o los
bancos estatales administradores, podrán canalizar los recursos del Fondo de
Crédito para el Desarrollo como banca de segundo piso, por medio de
colocaciones a asociaciones, cooperativas, microfinancieras, fundaciones,
organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras
entidades formales; excepto la banca privada, siempre y cuando realicen
operaciones de crédito en programas que cumplan los objetivos y los
beneficiarios establecidos en la Ley Nº 9274, y autorizados por el Consejo
Rector de acuerdo con lo establecido en las políticas, las directrices y demás
disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Rector.
|