Artículo
117.—De la obligación de mantener las diferencias de recursos en el FCD. En
el proceso de transición del inciso i) al ii) del artículo 59 de la Ley N°
1644, el banco privado deberá trasladar al Fondo de Crédito para el Desarrollo,
bajo las condiciones establecidas en el inciso i) del artículo 59 de la Ley
1644, la diferencia del diez por ciento (10%), conforme se establece este
Reglamento y el porcentaje correspondiente al monto que el banco privado ha
logrado colocar. Cuando ya haya logrado la colocación del diez por ciento (10%)
estipulado en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644, no deberá colocar
más recursos en el inciso i).
Cuando
se trate del traslado del banco privado del inciso ii) al inciso i) de la ley
supra, deberá depositar al FCD el 100% de la suma que corresponda de acuerdo
con lo establecido en el inciso i).
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