Artículo
118.—De las atribuciones del Banco Central para la determinación de otras
cuentas del pasivo de las entidades financieras para el cálculo de los recursos
del artículo 59 de la Ley1644. Para los propósitos de los requisitos
mencionados en los incisos i) y ii) del artículo 59 de la Ley No 1644, el Banco
Central podrá incluir cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades
financieras que, a su juicio, sean similares a las obligaciones constituidas
como captaciones a treinta días o menos. Para las operaciones crediticias derivadas
de los recursos de los incisos i) y ii) referidos, serán elegibles proyectos
que presenten capacidad de pago, según lo definido en la normativa de crédito y
calificación de deudores aprobada por el CONASSIF.
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