Artículo
127.—Del informe de acceso a las micro, pequeñas y medianas unidades
productivas. El Banco Central, en cumplimiento de los objetivos
establecidos en el artículo 2 de la Ley N° 7558, realizará y publicará, al
menos una vez cada cuatro años, un informe sobre el acceso de las micro,
pequeñas y medianas unidades productivas a los servicios financieros. El
informe indicará, al menos, el grado de cobertura, las condiciones del acceso
de las mujeres y los sectores prioritarios; así como los factores limitantes
para ese acceso. Lo mismo efectuará respecto del acceso a los servicios
financieros de las familias.
Para la
elaboración de este informe, el Banco Central deberá considerar el mercado
financiero completo y no únicamente el Sistema Financiero Nacional, con el
propósito de contar con información integral sobre el acceso verdadero que
tienen las MIPYMES al financiamiento productivo. Además, el estudio incluirá un
análisis sobre las condiciones de los créditos, tasas de interés efectivas y
requisitos que deben cumplir las MIPYMES, según el mercado de dinero al cual
acceda. El análisis deberá considerar, para efectos de las entidades reguladas
por la SUGEF, el efecto real que la normativa aplicable a los intermediarios
financieros y la normativa interna de estos tiene sobre el acceso verdadero al
financiamiento de las MIPYMES.
Una vez
publicado el informe señalado en el párrafo anterior y de acuerdo con la
evaluación del Sistema de Banca para el Desarrollo indicada en la Ley Nº 9274,
el Poder Ejecutivo emitirá las directrices para los bancos del Estado sobre las
acciones a tomar, para garantizar la inclusión financiera y el impulso del
microempresariado.
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