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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38906 >> Fecha 03/03/2015 >> Articulo 127
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38906 - Articulo 127
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Artículo 127
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Artículo 127.—Del informe de acceso a las micro, pequeñas y medianas unidades productivas. El Banco Central, en cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2 de la Ley N° 7558, realizará y publicará, al menos una vez cada cuatro años, un informe sobre el acceso de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas a los servicios financieros. El informe indicará, al menos, el grado de cobertura, las condiciones del acceso de las mujeres y los sectores prioritarios; así como los factores limitantes para ese acceso. Lo mismo efectuará respecto del acceso a los servicios financieros de las familias.

Para la elaboración de este informe, el Banco Central deberá considerar el mercado financiero completo y no únicamente el Sistema Financiero Nacional, con el propósito de contar con información integral sobre el acceso verdadero que tienen las MIPYMES al financiamiento productivo. Además, el estudio incluirá un análisis sobre las condiciones de los créditos, tasas de interés efectivas y requisitos que deben cumplir las MIPYMES, según el mercado de dinero al cual acceda. El análisis deberá considerar, para efectos de las entidades reguladas por la SUGEF, el efecto real que la normativa aplicable a los intermediarios financieros y la normativa interna de estos tiene sobre el acceso verdadero al financiamiento de las MIPYMES.

Una vez publicado el informe señalado en el párrafo anterior y de acuerdo con la evaluación del Sistema de Banca para el Desarrollo indicada en la Ley Nº 9274, el Poder Ejecutivo emitirá las directrices para los bancos del Estado sobre las acciones a tomar, para garantizar la inclusión financiera y el impulso del microempresariado.


 

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