CAPÍTULO III
Supervisión para operadores financieros no regulados
Artículo 129.—De la supervisión para los Operadores
Financieros del SBD que no realizan intermediación financiera. La
Secretaría Técnica del Consejo Rector del SBD, contará con un área
especializada para supervisar la gestión de los operadores del SBD que no
realizan intermediación financiera, así como para los mecanismos de acceso a
recursos que promueve la Ley Nº 9274. El Consejo Rector del Sistema de Banca
para el Desarrollo delimitará los lineamientos de supervisión aplicables; los
datos recopilados serán de carácter informativo para que el Consejo Rector
oriente sus políticas.
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