Artículo
16.—De la remoción de los directores. Los miembros del Consejo Rector,
con salvedad de quienes ostenten el cargo de Ministro, ejercerán durante el
período para el cual fueron designados. Sin embargo, cesarán de ser miembros:
1.
Quien incumpla con cualquiera de los requisitos y las obligaciones, o
incurriera en las prohibiciones o incompatibilidades definidas en este
Reglamento.
2. El
que por causas no justificadas dejara de concurrir a tres sesiones ordinarias
consecutivas.
3. A
quien se le haya demostrado haber infringido alguna de las disposiciones
contenidas en las leyes, los decretos ejecutivos o los reglamentos aplicables
al SBD; así como a quien se le haya demostrado haber consentido su infracción.
4. A
quien se le haya demostrado incurrir en responsabilidad por actos u operaciones
fraudulentas o ilegales. En caso de ser emitida resolución judicial de prisión
-aún en su condición de medida cautelar- en contra de un miembro del Consejo
Rector, será suspendido de sus funciones en forma inmediata, hasta que hubiera
sentencia firme. Si finalizado el proceso judicial es declarado responsable se
removerá del cargo en forma inmediata a la firmeza de la resolución.
5. El
que renunciare a su cargo. Para la remoción, por medio de acuerdo el Consejo
Rector solicitará su separación a la entidad que lo nombró, así como el
nombramiento de una nueva persona. La salida de cualquiera de los miembros del
Consejo Rector no le libera de las responsabilidades legales en donde pudiera
incurrir por incumplimiento de alguna de las disposiciones de la Ley Nº 9274 o
la normativa vigente que le fuera aplicable.
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