TÍTULO IV
Operadores financieros
CAPÍTULO I
Autorización o acreditación de Operadores
Financieros y Programas
Artículo 42.—Del proceso y los requisitos de
registro de Operadores Financieros del SBD. Las entidades que califiquen
dentro de los alcances establecidos en la Ley Nº 9274, para ser considerados
como Operadores Financieros, deberán completar los formularios de solicitud
establecidos para este propósito y proveer la información que el Consejo Rector
o la Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica del SBD les solicite.
Los
requisitos de información que deben presentar las entidades que opten por
recursos del SBD, considerarán al menos los siguientes aspectos, según
corresponda:
a)
Documentos legales: acuerdo del órgano de dirección donde se aprueba realizar
la solicitud de autorización o acreditación para funcionar como Operador
Financiero del SBD.
b)
Certificación de personería jurídica.
c)
Fotocopia de la cédula de identidad del representante legal.
d)
Certificación de la conformación del Órgano Superior de Dirección.
e)
Información general de la entidad, la cual permita dimensionar: perfil de
negocio y su historial (resumen de enfoque estratégico y negocios a MIPYMES).
f)
Modelo de gobierno y, si procede, aspectos claves de su gobierno corporativo.
g)
Estructura organizacional en MIPYME. Nivel en donde se ubica en la
organización, puesto al que reporta, perfil y competencias de las principales
posiciones del área.
h) La
ficha CAMELS o equivalente generada por la entidad de tres periodos
trimestrales y el último periodo anual.
i)
Estados financieros auditados o certificados, según procedimiento de registro e
indicadores financieros de los últimos tres periodos anuales y un corte
reciente cuando tenga más de tres meses de antigüedad.
El Consejo Rector podrá autorizar o denegar la
solicitud, según el análisis técnico que realice a la información brindada.
En el
caso de las entidades supervisadas por la SUGEF que la Ley Nº 9274 autorizó
como Operadores Financieros, concretamente: los bancos privados que opten por
lo dispuesto en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644,y los bancos
públicos que canalizan los recursos del Fondo de Financiamiento para el
Desarrollo (FOFIDE) y cuando estos bancos no utilicen otros recursos del SBD,
se aplicará un procedimiento de registro con un requerimiento mínimo de
información, el cual considerará al menos los siguientes aspectos, según
corresponda:
a)
Certificación de personería jurídica.
b)
Fotocopia de la cédula de identidad del representante legal.
c)
Detalle de la conformación del Órgano Superior de Dirección.
d)
Declaración jurada sobre el cumplimiento del artículo 59 de la Ley N° 1644,
inciso ii), donde conste la existencia por lo menos de cuatro agencias o
sucursales dedicadas a prestar los servicios básicos, tanto de tipo pasivo como
activo, en las regiones: Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico
y Huetar Norte. Debe indicar la ubicación geográfica de cada oficina
(provincia, cantón y distrito).
e)
Certificación de su auditoría interna o externa, los saldos totales en
captaciones a plazos de 30 días o menos, en moneda local y extranjera, una vez
deducido el encaje correspondiente según lo definido en el artículo 59 de la
Ley N° 1644.
Las entidades que no realizan intermediación
financiera, deberán acatar los modelos de riesgos y seguimiento de Operadores
Financieros no regulados, que el Consejo Rector apruebe para tal efecto, así
como cumplir con las recomendaciones que determine la Secretaría Técnica del
Consejo Rector en cada seguimiento o evaluación periódica que se realice.
Los
Operadores Financieros deberán contar con capacidad tecnológica para establecer
procesos de conectividad para operaciones en línea e intercambio de
información, de acuerdo con los requerimientos que para tal fin apruebe el
Consejo Rector.
Los
Operadores Financieros acatarán fielmente las políticas y las directrices que
establezca el Consejo Rector del SBD, de acuerdo con las atribuciones definidas
en la Ley Nº 9274.