Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38906 >> Fecha 03/03/2015 >> Articulo 42
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 42     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 38906 - Articulo 42
Ir al final de los resultados
Artículo 42
Versión del artículo: 1  de 1

TÍTULO IV

Operadores financieros

CAPÍTULO I

Autorización o acreditación de Operadores

Financieros y Programas

Artículo 42.—Del proceso y los requisitos de registro de Operadores Financieros del SBD. Las entidades que califiquen dentro de los alcances establecidos en la Ley Nº 9274, para ser considerados como Operadores Financieros, deberán completar los formularios de solicitud establecidos para este propósito y proveer la información que el Consejo Rector o la Dirección Ejecutiva de la Secretaría Técnica del SBD les solicite.

Los requisitos de información que deben presentar las entidades que opten por recursos del SBD, considerarán al menos los siguientes aspectos, según corresponda:

a) Documentos legales: acuerdo del órgano de dirección donde se aprueba realizar la solicitud de autorización o acreditación para funcionar como Operador Financiero del SBD.

b) Certificación de personería jurídica.

c) Fotocopia de la cédula de identidad del representante legal.

d) Certificación de la conformación del Órgano Superior de Dirección.

e) Información general de la entidad, la cual permita dimensionar: perfil de negocio y su historial (resumen de enfoque estratégico y negocios a MIPYMES).

f) Modelo de gobierno y, si procede, aspectos claves de su gobierno corporativo.

g) Estructura organizacional en MIPYME. Nivel en donde se ubica en la organización, puesto al que reporta, perfil y competencias de las principales posiciones del área.

h) La ficha CAMELS o equivalente generada por la entidad de tres periodos trimestrales y el último periodo anual.

i) Estados financieros auditados o certificados, según procedimiento de registro e indicadores financieros de los últimos tres periodos anuales y un corte reciente cuando tenga más de tres meses de antigüedad.

El Consejo Rector podrá autorizar o denegar la solicitud, según el análisis técnico que realice a la información brindada.

En el caso de las entidades supervisadas por la SUGEF que la Ley Nº 9274 autorizó como Operadores Financieros, concretamente: los bancos privados que opten por lo dispuesto en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644,y los bancos públicos que canalizan los recursos del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo (FOFIDE) y cuando estos bancos no utilicen otros recursos del SBD, se aplicará un procedimiento de registro con un requerimiento mínimo de información, el cual considerará al menos los siguientes aspectos, según corresponda:

a) Certificación de personería jurídica.

b) Fotocopia de la cédula de identidad del representante legal.

c) Detalle de la conformación del Órgano Superior de Dirección.

d) Declaración jurada sobre el cumplimiento del artículo 59 de la Ley N° 1644, inciso ii), donde conste la existencia por lo menos de cuatro agencias o sucursales dedicadas a prestar los servicios básicos, tanto de tipo pasivo como activo, en las regiones: Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte. Debe indicar la ubicación geográfica de cada oficina (provincia, cantón y distrito).

e) Certificación de su auditoría interna o externa, los saldos totales en captaciones a plazos de 30 días o menos, en moneda local y extranjera, una vez deducido el encaje correspondiente según lo definido en el artículo 59 de la Ley N° 1644.

Las entidades que no realizan intermediación financiera, deberán acatar los modelos de riesgos y seguimiento de Operadores Financieros no regulados, que el Consejo Rector apruebe para tal efecto, así como cumplir con las recomendaciones que determine la Secretaría Técnica del Consejo Rector en cada seguimiento o evaluación periódica que se realice.

Los Operadores Financieros deberán contar con capacidad tecnológica para establecer procesos de conectividad para operaciones en línea e intercambio de información, de acuerdo con los requerimientos que para tal fin apruebe el Consejo Rector.

Los Operadores Financieros acatarán fielmente las políticas y las directrices que establezca el Consejo Rector del SBD, de acuerdo con las atribuciones definidas en la Ley Nº 9274.


 

Ir al inicio de los resultados