Artículo
48.—De la revocatoria de licencias de operación o programas. El Consejo
Rector podrá revocar la licencia de operación otorgada a un Operador Financiero
o un programa en específico, según el debido proceso y de acuerdo con lo
establecido en la Ley Nº 6227, cuando por cualquier mecanismo de evaluación y
seguimiento se verifica que:
1. No
cumple con los objetivos del SBD, de acuerdo con los indicadores establecidos
para el uso y colocación de los recursos del SBD.
2. Se
canalizan recursos del SBD a sujetos que no son beneficiarios definidos en la
Ley Nº 9274.
3. El
Operador Financiero no hace efectivo el pago de las obligaciones financieras
adquiridas de los recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo.
4. A
solicitud de la Dirección de Riesgos de la Secretaría Técnica, debido a
deficiencias en la gestión del Operador Financiero o los resultados en la
evaluación de un programa en específico, conforme lo dispuesto por el Consejo
Rector.
Podrá revocarse la autorización de un programa en
específico, sin que ello conlleve necesariamente a cancelar la licencia de
operación del SBD.
El
revocar una licencia de operación, no afectará las obligaciones adquiridas ante
el SBD. El operador podrá gestionar nuevamente una licencia, hasta un año
calendario, después de haber sido notificado de la revocatoria. En caso de
reincidencia, podrá solicitar la acreditación transcurridos cinco años. Ambos
plazos, contados a partir del día siguiente a la notificación de la revocatoria
de la acreditación.
Al
tratarse de los bancos privados que opten por el inciso ii) del artículo 59 Ley
N° 1644 y los bancos administradores del FCD, la revocación eventual no
afectará las obligaciones adquiridas, sea en función del inciso ii) o del
contrato de administración respectivo, sin perjuicio de la aplicabilidad de
sanciones previstas para estos casos en la Ley Nº 9274.