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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38906 >> Fecha 03/03/2015 >> Articulo 48
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38906 - Articulo 48
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Artículo 48
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Artículo 48.—De la revocatoria de licencias de operación o programas. El Consejo Rector podrá revocar la licencia de operación otorgada a un Operador Financiero o un programa en específico, según el debido proceso y de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 6227, cuando por cualquier mecanismo de evaluación y seguimiento se verifica que:

1. No cumple con los objetivos del SBD, de acuerdo con los indicadores establecidos para el uso y colocación de los recursos del SBD.

2. Se canalizan recursos del SBD a sujetos que no son beneficiarios definidos en la Ley Nº 9274.

3. El Operador Financiero no hace efectivo el pago de las obligaciones financieras adquiridas de los recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo.

4. A solicitud de la Dirección de Riesgos de la Secretaría Técnica, debido a deficiencias en la gestión del Operador Financiero o los resultados en la evaluación de un programa en específico, conforme lo dispuesto por el Consejo Rector.

Podrá revocarse la autorización de un programa en específico, sin que ello conlleve necesariamente a cancelar la licencia de operación del SBD.

El revocar una licencia de operación, no afectará las obligaciones adquiridas ante el SBD. El operador podrá gestionar nuevamente una licencia, hasta un año calendario, después de haber sido notificado de la revocatoria. En caso de reincidencia, podrá solicitar la acreditación transcurridos cinco años. Ambos plazos, contados a partir del día siguiente a la notificación de la revocatoria de la acreditación.

Al tratarse de los bancos privados que opten por el inciso ii) del artículo 59 Ley N° 1644 y los bancos administradores del FCD, la revocación eventual no afectará las obligaciones adquiridas, sea en función del inciso ii) o del contrato de administración respectivo, sin perjuicio de la aplicabilidad de sanciones previstas para estos casos en la Ley Nº 9274.


 

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