CAPÍTULO III
Sujetos beneficiarios del SBD
Artículo 7º—De los beneficiarios del SBD. Podrán
ser sujetos beneficiarios del SBD los siguientes:
1. Emprendedores:
persona o grupos de personas que tienen la motivación y la capacidad de
detectar oportunidades de negocio, organizar recursos para su aprovechamiento y
ejecutar acciones, con el propósito de obtener beneficios económicos o sociales
a partir de ello. Para efectos del SBD, esta condición se entiende como una
fase previa a la creación de una MIPYME.
2. Microempresas:
unidades productivas, caracterizadas mediante los parámetros de la Ley N°
8262.
3. Beneficiarios
de microcrédito: personas o grupos de personas físicas o jurídicas, las
cuales califiquen como pequeños productores agropecuarios, microempresarios o
emprendedores, de todos los sectores de las actividades económicas, que
presenten proyectos productivos y cuyo requerimiento de financiamiento no
exceda de 40 salarios base, según el concepto de salario base establecido en la
Ley N° 7337.
El
requerimiento de financiamiento antes indicado, para efectos de su aplicación,
debe considerar el endeudamiento total del beneficiario, con ello incluye el
nuevo crédito que se gestione; en su conjunto, la suma total de endeudamiento
no exceda los 40 salarios base indicados en este acápite.
4. PYMES:
unidades productivas caracterizadas mediante los parámetros de la Ley N°
8262.
5. Micro
unidad productiva agropecuaria: unidad productiva agropecuaria, cuyos
ingresos brutos anuales no superen el equivalente a los setecientos cuarenta y
cuatro salarios base, según el concepto de salario base establecido en la Ley
N° 7337.
6. Pequeña
unidad productiva agropecuaria: unidad productiva agropecuaria cuyos
ingresos brutos anuales sean mayores a setecientos cuarenta y cuatro salarios
base, pero no superen el equivalente a los mil ochocientos treinta salarios
base, según el concepto de salario base establecido en la Ley N° 7337.
7. Mediana
unidad productiva agropecuaria: unidad productiva agropecuaria cuyos
ingresos brutos anuales sean mayores a mil ochocientos treinta salarios base,
pero no superen el equivalente a los cuatro mil trescientos nueve salarios
base, según el concepto de salario base establecido en la Ley N° 7337.
8. Modelos
asociativos empresariales: mecanismos de cooperación por medio de los
cuales se establecen relaciones o articulaciones entre cualquiera de los
sujetos beneficiarios predefinidos en el artículo 6 de la Ley Nº 9274.
Los Operadores Financieros debidamente autorizados o
acreditados por el Consejo Rector, independientemente de su naturaleza
jurídica, ya sean entidades públicas o privadas, podrán conceder financiamiento
en los programas y los productos que autorice el Consejo Rector, a los sujetos
beneficiario del SBD indicados en este artículo, siempre que cumplan y se
ajusten a todos los parámetros y las directrices establecidos por el Consejo
Rector.
Los
Operadores Financieros deben valorar si los sujetos beneficiarios del SBD, como
unidades productivas a título personal y, en especial como persona jurídica o
grupo de personas físicas o jurídicas, revelan vinculaciones o relaciones de
negocios, capitales, administración o parentesco, para determinar la existencia
de un Grupo de Interés Económico, con el fin de evitar las concesiones de
crédito a personas que buscan aprovechar las facilidades del SBD, sin ser un
sujeto beneficiario legítimo como lo indica la Ley Nº 9274 y el presente
Reglamento.