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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38906 >> Fecha 03/03/2015 >> Articulo 7
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38906 - Articulo 7
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Artículo 7
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CAPÍTULO III

Sujetos beneficiarios del SBD

Artículo 7º—De los beneficiarios del SBD. Podrán ser sujetos beneficiarios del SBD los siguientes:

1. Emprendedores: persona o grupos de personas que tienen la motivación y la capacidad de detectar oportunidades de negocio, organizar recursos para su aprovechamiento y ejecutar acciones, con el propósito de obtener beneficios económicos o sociales a partir de ello. Para efectos del SBD, esta condición se entiende como una fase previa a la creación de una MIPYME.

2. Microempresas: unidades productivas, caracterizadas mediante los parámetros de la Ley N° 8262.

3. Beneficiarios de microcrédito: personas o grupos de personas físicas o jurídicas, las cuales califiquen como pequeños productores agropecuarios, microempresarios o emprendedores, de todos los sectores de las actividades económicas, que presenten proyectos productivos y cuyo requerimiento de financiamiento no exceda de 40 salarios base, según el concepto de salario base establecido en la Ley N° 7337.

El requerimiento de financiamiento antes indicado, para efectos de su aplicación, debe considerar el endeudamiento total del beneficiario, con ello incluye el nuevo crédito que se gestione; en su conjunto, la suma total de endeudamiento no exceda los 40 salarios base indicados en este acápite.

4. PYMES: unidades productivas caracterizadas mediante los parámetros de la Ley N° 8262.

5. Micro unidad productiva agropecuaria: unidad productiva agropecuaria, cuyos ingresos brutos anuales no superen el equivalente a los setecientos cuarenta y cuatro salarios base, según el concepto de salario base establecido en la Ley N° 7337.

6. Pequeña unidad productiva agropecuaria: unidad productiva agropecuaria cuyos ingresos brutos anuales sean mayores a setecientos cuarenta y cuatro salarios base, pero no superen el equivalente a los mil ochocientos treinta salarios base, según el concepto de salario base establecido en la Ley N° 7337.

7. Mediana unidad productiva agropecuaria: unidad productiva agropecuaria cuyos ingresos brutos anuales sean mayores a mil ochocientos treinta salarios base, pero no superen el equivalente a los cuatro mil trescientos nueve salarios base, según el concepto de salario base establecido en la Ley N° 7337.

8. Modelos asociativos empresariales: mecanismos de cooperación por medio de los cuales se establecen relaciones o articulaciones entre cualquiera de los sujetos beneficiarios predefinidos en el artículo 6 de la Ley Nº 9274.

Los Operadores Financieros debidamente autorizados o acreditados por el Consejo Rector, independientemente de su naturaleza jurídica, ya sean entidades públicas o privadas, podrán conceder financiamiento en los programas y los productos que autorice el Consejo Rector, a los sujetos beneficiario del SBD indicados en este artículo, siempre que cumplan y se ajusten a todos los parámetros y las directrices establecidos por el Consejo Rector.

Los Operadores Financieros deben valorar si los sujetos beneficiarios del SBD, como unidades productivas a título personal y, en especial como persona jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas, revelan vinculaciones o relaciones de negocios, capitales, administración o parentesco, para determinar la existencia de un Grupo de Interés Económico, con el fin de evitar las concesiones de crédito a personas que buscan aprovechar las facilidades del SBD, sin ser un sujeto beneficiario legítimo como lo indica la Ley Nº 9274 y el presente Reglamento.


 

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