Artículo 96.—Financiamiento a beneficiarios de
microcrédito. De los recursos del Fondo de Financiamiento para el
Desarrollo, de cada uno de los bancos públicos, a excepción del Banhvi, al
menos el once por ciento (11%) deberá destinarse a los beneficiarios del inciso
f) del artículo 6 de la Ley Nº 9274. Estos saldos de crédito deberán crecer al
menos un cinco por ciento (5%) real por año, hasta alcanzar al menos el
veinticinco por ciento (25%) del fondo.
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