Artículo 18º— La distancia entre las celdas de disposición de
residuos y los pozos para extracción de agua para uso doméstico, recreativo,
industrial, riego y agropecuario tanto en operación como en estado de abandono,
debe ser de 100 metros adicionales a la proyección horizontal de la mayor
circunferencia del cono de abatimiento. En caso de que no se puede determinar
el cono de abatimiento la distancia al pozo será de 500 metros.
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