Artículo 47º— Se prohíbe la creación de vertederos para la
disposición final de residuos sólidos de cualquier tipo. Asimismo, la
disposición final de residuos de cualquier índole en áreas de protección,
humedales, reservas naturales o forestales y similares, áreas de recreación y
parques, ríos, quebradas, canales, y en general cualquier cuerpo de agua.
Se prohíbe la quema de residuos o de cualquier otro tipo de material
dentro del relleno sanitario. De incurrirse en estas prácticas, el infractor se
verá expuesto a la sanción establecida en el artículo 49 de la Ley Nº 8839 del
13 de julio de 2010 “Ley Para La Gestión Integral De Residuos.
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